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EXPEDIENTE: ST-RAP-2/2015.

 

PARTE ACTORA: YAZMÍN HERNÁNDEZ MENDIOLA.

 

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

 

SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-2/2015, promovido por Yazmín Hernández Mendiola, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México el veintitrés de enero de dos mil quince dentro del recurso de revisión con clave de identificación RSCL/MEX/014/2015, mediante la cual se revocó su nombramiento como Supervisora Electoral para el proceso electoral 2014-2015, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo argüido por la parte actora en su escrito de impugnación y lo aducido por la responsable en su informe circunstanciado, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.     Convocatoria. El catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG101/2014, mediante el cual emitió la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales (Convocatoria).

 

2.     Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral federal para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de conformidad con lo ordenado en el artículo Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

 

3.     Designación de supervisores electorales. El cinco de enero de dos mil quince, el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México aprobó el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15, en donde se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales para el proceso electoral federal 2014-2015, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.[1]

 

En el punto Primero, del acuerdo antes mencionado se puede apreciar que la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola (la Demandante) aparece en la posición número 10 del listado de las personas designadas como supervisores electorales.[2]

 

4.     Recurso de revisión. El nueve de enero de dos mil quince, la representante propietaria del Partido Movimiento Regeneración Nacional ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México interpuso demanda de recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el punto anterior esgrimiendo, en síntesis, que la hoy Demandante no cumplía con el requisito de no militar en algún partido político. Dicho recurso de revisión fue radicado con el número RSCL/MEX//014/2015.[3]

 

5.     Resolución del recurso de revisión. El veintitrés de enero de dos mil quince, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (Consejo Local o Autoridad Demandada) resolvió el recurso de revisión RSCL/MEX/INE/014/2015, en el sentido de declarar fundado el agravio hecho valer y ordenando modificar el acuerdo combatido para dejar sin efectos la designación de la hoy Demandante.[4]  

 

Esta resolución fue notificada a la hoy Demandante el veintinueve de enero de dos mil quince, tal y como lo señala en su escrito de demanda y como consta en la cédula de notificación respectiva adjuntada por ella misma.[5]

 

II. Interposición del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de febrero de dos mil quince, Yazmín Hernández Mendiola promovió, por propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución del recurso de revisión con clave RSCL/MEX/INE/014/2015, emitida el veintitrés de enero de dos mil quince por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.[6]

 

El cinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-39/2015[7] y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en Derecho procediera.[8]

 

El seis de febrero de dos mil quince se radicó el expediente, posteriormente, se integró y se propuso al Pleno el proyecto de acuerdo de Sala respectivo.

 

III. Acuerdo de reencauzamiento. El seis de febrero de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar el precitado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al recurso de apelación[9], por ser ésta la vía idónea para reclamar los actos señalados por la Demandante. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Secretaría General de Acuerdos para los trámites correspondientes; posteriormente, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente ST-RAP-2/2015[10] y la remisión a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.[11]

 

IV. Acuerdo de radicación y requerimiento. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite correspondiente a los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y requirió diversa información necesaria para la debida sustanciación y resolución del medio de impugnación.

 

V. Acuerdo de admisión y cumplimiento de requerimiento. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente recurso de apelación.[12] Tras haberse requerido la realización de diversas actuaciones, la rendición de informes y entrega de diversa documentación.

 

VI. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al estimar que el presente recurso de apelación se encontraba debidamente sustanciado e instruido ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, 35, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 3, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (la Ley de Instituciones), por tratarse de un recurso de apelación en el que se impugna la resolución emitida por el Consejo Local en el recurso de revisión con clave RSCL/MEX/014/2015, por medio de la cual fue modificado el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15 en el que se había designado, entre otras personas a la Demandante, como supervisora electoral para el proceso electoral federal en el Estado de México, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Como se ha referido, la Demandante controvierte la resolución emitida por el Consejo Local en el recurso de revisión con clave RSCL/MEX/014/2015, por medio de la cual fue modificado el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15 en el que se había designado, entre otras personas a la Demandante, como supervisora electoral para el proceso electoral federal en el Estado de México.

 

Sobre el caso, la Demandante sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que se le negó la posibilidad de ocupar y desempeñar el cargo de supervisora electoral, mismo que ostentaba desde el dieciséis de enero de dos mil quince[13]. En este sentido, la Demandante refiere que fue privada de su cargo en virtud de que, indebidamente, el Consejo Local determinó que estaba acreditado el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para ser supervisora electoral, esto es, que la Demandante es militante del Partido Verde Ecologista de México (PVEM). [14]

 

No obstante que el señalamiento del Consejo Local sobre la militancia de la Demandante, ésta sostiene que no es militante y, por tanto, pretende que se le restituya en el ejercicio del cargo de supervisora electoral.

 

Como se puede apreciar, el recurso de apelación que ahora se resuelve involucra el análisis del derecho de afiliación de la Demandante, sin embargo la litis principal del caso radica en determinar si le asiste o no la razón a la Demandante respecto de su pretensión de que se le restituya en el ejercicio del cargo de supervisora electoral, cuestión que envuelve, necesariamente el análisis del derecho político-electoral de acceso y desempeño de los cargos públicos, el cual actualiza la competencia de esta Sala Regional.

 

Además, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-80/2012 y reiterado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación con claves ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012, que  la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estriba en función del órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte. Así, corresponde a la Sala Superior conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto.

 

En el caso, como se ha relatado, la Demandante controvierte una resolución de un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, hace evidente que sea un acto cuya impugnación compete a esta Sala Regional.

 

Asimismo, el seis de febrero de dos mil quince, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió en los expedientes SUP-JE-24/2015 Y ACUMULADOS, que las impugnaciones de los recursos de revisión relativos a procedimientos de designación de supervisores y capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral emitidos por los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, son competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del recurso de apelación, de ahí que al tratarse el presente caso sobre la impugnación de la resolución recaída a un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, es que se actualiza la competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el oficio impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento porque la resolución que se impugna fue notificada a la hoy Demandante el veintinueve de enero de dos mil quince, tal y como lo señala en su escrito de demanda y como consta en la cédula de notificación respectiva adjuntada por ella misma[15] y la demanda fue presentada ante la responsable el dos de febrero siguiente[16], esto es, dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del treinta de enero al dos de febrero del año actual, por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. El juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, y mediante éste hace valer presuntas violaciones a su derecho de acceso y desempeño de un cargo público por la Autoridad Demandada.

Además se tiene por colmado este requisito en virtud de que es precisamente a partir de la resolución impugnada que la Demandante fue privada del cargo de supervisora electoral, de ahí que cuente con la legitimación para cuestionar tal determinación, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Apoya el criterio sostenido, mutandis mutatis, las jurisprudencias números 8/2004[17] y 23/2012[18], cuyos rubros dicen: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE” y “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”.

d) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que la Autoridad Demandada no hace valer causal de improcedencia alguna y esta Sala Regional tampoco advierte la actualización de alguna otra, lo procedente es el estudio de fondo de la controversia sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Síntesis de los agravios y pretensión. La Demandante acudió a sede jurisdiccional federal, por propio derecho, en contra de la resolución emitida por el Consejo Local en el recurso de revisión con clave RSCL/MEX/014/2015, por medio de la cual fue modificado el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15 en el que se había designado, entre otras personas, a la hoy Demandante, como supervisora electoral. En concreto, ella se duele de que la precitada resolución dejó sin efectos su nombramiento como supervisora electoral, toda vez que se tuvo por acreditada su supuesta militancia en el Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

 

Al respecto, sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que se le negó la posibilidad de ocupar y desempeñar el cargo de supervisora electoral, mismo que ostentaba desde el dieciséis de enero de dos mil quince.

 

En este sentido, la Demandante aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, párrafo tercero, 5, párrafos primero y cuarto, 6, apartado A, 8 y 123 de la Constitución Federal, en cuanto se le está privando de la participación como servidor público del Instituto Nacional Electoral a través del cargo de supervisora electoral.

 

Sobre el caso, la Demandante sostiene que se registró al concurso de selección de supervisores electorales cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral para tal efecto, para lo cual firmó una declaratoria de no militar en partido político alguno.

 

La Demandante niega cualquier forma de militancia al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y acude a esta sede jurisdiccional federal a efecto de que se revoque la resolución impugnada y se le restituya en su derecho a desempeñar el cargo de supervisora electoral.

 

Sostiene la Demandante que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de la pruebas, lo cual tuvo como efecto que se tuviera por acreditada su militancia en el partido político; además de que se vulneró su garantía de audiencia al no permitírsele ofrecer pruebas u objetar las que tuvo al alcance la autoridad responsable, para acreditar la citada militancia, la cual niega en todo momento.

 

 

Como se puede apreciar, la Demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso y desempeño al cargo de supervisora electoral en el proceso electoral federal que actualmente tiene lugar para elegir diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

 

En este tenor, la pretensión de la Demandante es que se revoque la resolución recaída al recurso de revisión clave RSCL/MEX/014/2015 declarando, en su caso, que no es militante del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y, en consecuencia, que se le restituya en el cargo de supervisora electoral para el cual había sido designada.

 

Atento a lo anterior, la litis del presente caso consiste en determinar:

 

a)    Si la resolución recaída al recurso de revisión clave RSCL/MEX/014/2015, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por medio de la cual modifica el acuerdo del 22 Consejo Distrital del señalado Instituto, al dejar sin efectos el nombramiento de la Demandante como supervisora electoral vulnera o no sus derechos fundamentales; y en tal virtud,

b)    Si es el caso tener por válido el registro de Yazmín Hernández Mendiola como militante del Partido Verde Ecologista de México (PVEM); y,

c)    En su caso, si corresponde o no restituir a la Demandante en el ejercicio de su encargo.

CUARTO. Estudio de Fondo. Los agravios hechos valer por la Demandante son fundados y suficientes para acoger su pretensión, como a continuación se explica.

Para poder arribar a la conclusión aquí adelantada, es necesario esbozar los alcances de los derechos fundamentales en juego, a saber, el derecho de acceso y desempeño a cargos públicos y el derecho de afiliación.

1.     Derecho de acceso y desempeño de cargos públicos.

 

El derecho fundamental de acceso y desempeño a los cargos públicos se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal, que dice:

 

“Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

(…)

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;”

 

Se trata de un derecho fundamental consistente en que todas y todos los ciudadanos mexicanos pueden ser nombrados para acceder y desempeñar cualquier empleo o comisión del servicio público, únicamente debiendo ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley.

 

A propósito del artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha sostenido, más que un derecho absoluto de acceso a los cargos públicos, una doctrina sobre el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.[19] En este sentido, ha referido que el derecho de acceso a los cargos públicos se cumple “cuando ‘los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos’ y que ‘las personas no sean objeto de discriminación’ en el ejercicio de este derecho".[20]

 

En el juicio ciudadano SUP-JDC-892/2013, la Sala Superior sostuvo que el derecho a ocupar un cargo público puede configurarse con requisitos y cualidades específicas del sujeto, descritas en ordenamientos jurídicos, mas no con condiciones suspensivas que dependan enteramente de la voluntad o capricho de terceros.

 

Siguiendo este hilo conductor, vale invocar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 123/2005[21], de rubro: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD, en la que se determinó que el derecho de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, lleva implícito un derecho de participación que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República.

 

De conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal, si bien se trata de un derecho de configuración legal (pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público), esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.

 

Asimismo, en la jurisprudencia 11/2010[22], de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, la Sala Superior determinó que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, incluidos en este catálogo, el derecho a integrar los órganos de máxima dirección o desconcentrados de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

 

La Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal sostuvo, en el juicio ciudadano SUP-JDC-3234/2012, a propósito de una impugnación relativa al impedimento para ser consejero del Instituto Electoral del Distrito Federal de aquellas personas que sean directivas o militantes de un partido político, que esa limitante resulta razonable y justificada. En el referido precedente, la Sala Superior sostuvo que “(…) el derecho de participación política de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, (…) no es un derecho absoluto; es un derecho constitucional de configuración legal que admite determinados límites, atendiendo a la naturaleza, bases y principios que caracterizan y rigen el tipo de órgano que se pretenda integrar. Este derecho de participación política resulta concomitante al sistema democrático, en tanto prevé que los mexicanos que tengan el carácter de ciudadanos de la República puedan acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes”.

 

En el juicio ciudadano en cita, la superioridad reiteró el criterio adoptado en el expediente SUP-JDC-494/2012, en el sentido de que “(…) la expresión ‘calidades que establezca la ley’ alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido[s] por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos, en el entendido de que esas ‘calidades’ o requisitos no deben ser necesariamente ‘inherentes al ser humano’, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general (…)”.

 

Como se puede apreciar, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior se han pronunciado en el sentido de que el derecho de acceso y desempeño a los cargos públicos no es absoluto sino que encuentra los límites que razonablemente se establezcan en el desarrollo normativo que haga el legislador democrático.

***

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 303, párrafo 2, de la Ley de Instituciones, las funciones específicas que desarrollan los supervisores electorales y los capacitadores-asistentes electorales consisten en auxiliar a las juntas y consejos distritales en los trabajos siguientes:

 

a)    Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;

b)    Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

c)     Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

d)    Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

e)    Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

f)       Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

g)    Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

h)    Los que expresamente les confiera el consejo distrital.

 

Asimismo, de acuerdo con la convocatoria expedida para tal efecto, así como del  “Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales” para el proceso electoral federal 2014-2015, el supervisor electoral es:

 

“(…) el encargado de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los CapacitadoresAsistentes Electorales (CAE), que están bajo su responsabilidad, con la finalidad de dar cumplimiento en tiempo y forma a las actividades encomendadas para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y a la operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral, además de auxiliar en el cómputo distrital”.

 

Como se puede advertir, la función de los supervisores electorales implica una labor cercana al proceso electoral y de coordinación de los equipos de trabajo de capacitadores-asistentes electorales y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral.

 

En este tenor, el requisito para ser supervisor electoral o capacitador-asistente electoral impuesto en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley de Instituciones,[23] consistente en no ser militante de algún partido político, es razonable y proporcional, pues se trata de una medida cuya finalidad es dotar de certeza, imparcialidad e independencia al cuerpo electoral que se encargará de organizar y vigilar el proceso electoral; esto implica una importante responsabilidad por parte de sus miembros, como sostuvo esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012.

 

La Sala Superior también se ha pronunciado en torno a ello, aunque a propósito de un problema distinto, en la tesis número XXII/2010[24], de rubro: CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO), al sostener que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla no pueden ser designados capacitadores; en virtud de que, en su carácter de auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, cumplen con una función trascendente y, por ende, en su actuación deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad.

 

En observancia a lo antes dicho, los órganos electorales deben procurar que las personas que designen para que les auxilien en el ejercicio de la función de organizar las elecciones, sean ciudadanas y ciudadanos cuya objetividad, independencia e imparcialidad no se encuentre comprometida de manera alguna, especialmente con los partidos políticos.

 

2.     Derecho de afiliación.

El derecho de afiliación es parte del contenido esencial del derecho de asociación política. Así lo ha entendido la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-2113/2014 y su acumulado SUP- JDC-2114/2014, en el que se sostuvo que el derecho de afiliación es un derecho fundamental más específico que se encuentra anclado al derecho de asociación, consistente en la prerrogativa de la ciudadanía mexicana de unirse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el referido precedente, la Sala Superior señaló que en los artículos 9º y 35, fracción III, en conjunción con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, se consagra el derecho de afiliación. En efecto, los primeros preceptos garantizan que todos los ciudadanos tienen derecho de asociarse para participar en los asuntos políticos del país; mientras que en el segundo caso, el artículo 41 constitucional, en su Base I, establece el derecho de la ciudadanía de formar partidos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Lo anterior fue reiterado por el legislador democrático en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos (Ley de Partidos). Los preceptos referidos señalan:

 

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

“Artículo 3.

(…)

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;

(…)

 

Artículo 9°.-No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

(…)

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

(…)

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

Artículo 41.-

(…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. (…) Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(…)”.

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia número 24/2002[25], de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”, que el derecho de afiliación se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia.

Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Superior ha determinado que el derecho de afiliación comprende no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también todos los derechos inherentes a tal pertenencia; y que, el derecho de afiliarse a un partido o asociación política, también conlleva el derecho a no afiliarse o a desafiliarse cuando ya se había adquirido esa calidad.

En este mismo sentido, el artículo 40 de la Ley de Partidos establece un catálogo de derechos de la militancia de los partidos políticos que deberán de estar consagrados en la normativa intrapartidista, entre los cuales se encuentra el derecho de refrendar o renunciar a su militancia partidista.

Por otra parte, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal sustentó, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-892/2013, que el derecho de asociación política y, en particular, su vertiente del derecho de afiliación político-electoral debe ser ejercido libre e individualmente para asegurar en todo momento un ámbito de libertad plena en el que prime la decisión voluntaria de cada ciudadano.

Como se puede advertir, el derecho de afiliación es un derecho de la ciudadanía mexicana que constituye una auténtica manifestación de las libertades políticas y, por ende, adquiere la mayor relevancia en la esfera pública del País. De su libre ejercicio se sigue que nadie puede obligar a persona alguna a afiliarse a un partido o asociación política sin su consentimiento voluntario.

En este sentido, la Ley de Partidos da las luces para delimitar los elementos caracterizadores del derecho de afiliación. Así, los artículos 2, párrafo 1, inciso b), 10, párrafo 2, y 12, párrafo 1, inciso a), fracción I, 17, párrafo 2, 18 y 42 de la referida Ley de Partidos refieren lo siguiente:

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

“Artículo 2.

1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

Artículo 10.

1. (…)

2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y

c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 12.

1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:

a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;

II. (…)

Artículo 17.

1. (…)

2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

3. (…)

Artículo 18.

1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 42.

1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.”

 

De lo anterior es posible aducir que el legislador democrático se ha pronunciado por la afiliación partidista libre, individual y única, asimismo ha sido cauteloso de cuidar la autenticidad de la manifestación de la voluntad como un elemento indispensable en el ejercicio del derecho de asociación política.

 

En efecto, los artículos antes referidos, al establecer la obligación para las autoridades electorales de verificar la autenticidad de esa manifestación de voluntad cuando se lleve a cabo el trámite de registro de un partido político nuevo, y verificar la presentación de casos de doble afiliación, lo que persigue tutelar es evitar que se engrosen los padrones de afiliados sin sustento, esto es, sin una auténtica manifestación libre e individual de por medio.

 

2.1 Padrón de afiliados.

 

Ahora bien, en cumplimiento a sus deberes los partidos políticos configuran sus padrones de afiliación, que el Instituto Nacional Electoral recibe y difunde. A menudo, estos padrones se ofrecen como prueba de afiliación o no de una persona a determinado partido político. Sin embargo, esta Sala Regional estima que no puede concedérseles valor probatorio pleno, en virtud de que dichos padrones no provienen de una autoridad en ejercicio de sus facultades. Lo anterior, no obstante que el sistema informático a través del cual se generan y difunden los mismos haya sido elaborado por la propia autoridad electoral, pues, como se verá más adelante son los partidos políticos los responsables de capturar la información que en ellos obra.

 

Tampoco es posible conceder a los padrones de afiliados valor probatorio pleno a partir de la labor de revisión que realiza la autoridad electoral en términos de los artículos 10, párrafo 2, inciso b); 16, párrafo 1; 25, párrafo 1, inciso c); y 94, párrafo 1, inciso d), todos de la Ley de Partidos, pues como se analiza en los siguientes párrafos, dicha revisión o verificación no otorga plena certeza respecto de si la información contenida en los padrones es producto de manifestaciones auténticas, libres e individuales de los afiliados.

 

Respecto de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales que obran en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, es necesario señalar que los mismos se conformaron con base en las disposiciones emitidas por el propio Instituto y que resultan obligatorias para los partidos políticos en virtud del deber de la autoridad electoral de verificar que éstos cumplan con el requisito del porcentaje mínimo de afiliados para obtener y conservar su registro, así como del deber de los partidos políticos de mantener actualizado su padrón de afiliados.

 

Así las cosas, la disposición 6 de los “Lineamientos para el establecimiento del sistema de datos personales de los afiliados de los partidos políticos nacionales y la transparencia en la publicación de sus padrones” dispone que el Sistema de Datos Personales de los Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales se encuentra integrado por:

 

a)      La información de los afiliados contenida en el “Sistema de Registro de Partidos Políticos”;

b)      Las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que expresaron su voluntad de afiliarse a un partido político en formación;

c)      Las listas impresas de afiliados a un partido político en formación; y

d)      Los datos de los afiliados comprendidos en el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos”.

 

Por su parte, la disposición 10 de los referidos Lineamientos señala que el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos”, es el instrumento informático que los partidos políticos con registro vigente deben utilizar para realizar la captura de todos sus afiliados. Cabe señalar que este artículo dispone que la información que los propios partidos políticos nacionales se encargarán de capturar se reduce al nombre y domicilio completos del afiliado, la clave de elector, el género y la fecha de ingreso al partido político.

 

Por su parte los “Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro” disponen que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, debe realizar la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales con registro vigente para efecto de la conservación de su registro.

 

Dichos Lineamientos señalan el procedimiento que las Direcciones Ejecutivas responsables deben seguir para verificar que el padrón de afiliados alcance el porcentaje legal para su conservación. Del contenido de los Lineamientos a que se hace referencia se advierte que la verificación se lleva a cabo a partir de la información que obra en la “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos”, es decir, la información que los partidos políticos se encargan de capturar, y la actividad de las Direcciones Ejecutivas responsables se circunscribe a detectar si las personas que aparecen en dicha base de datos han causado baja del padrón electoral o si se encuentran afiliados a algún otro partido político.

 

De lo anterior se puede sostener que fuera del supuesto de los partidos políticos en formación, la autoridad electoral no cuenta con elementos suficientes para determinar que quienes aparecen en el padrón de afiliados de un partido político realmente hayan manifestado su voluntad de afiliarse; resultando que la autoridad simplemente toma como ciertos los datos proporcionados por los partidos políticos.

 

Si bien el Instituto Nacional Electoral ha determinado que el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos” es el medio idóneo para determinar si los partidos políticos nacionales reúnen el porcentaje mínimo de afiliados requerido por la Constitución Federal y la Ley de Partidos para conservar su registro, lo cierto es que dicha base de datos no resulta idónea para acreditar la autenticidad de la afiliación de un ciudadano. Máxime si a partir de los datos obtenidos de ese sistema se pretende restringir un derecho fundamental como lo es el de acceso a un cargo público.

 

Se afirma que la información generada por este Sistema no resulta suficiente para probar los extremos aquí en duda pues, como ya se señaló antes, se trata de información no generada por la autoridad electoral sino por los propios partidos políticos y, si bien, existen procedimientos para que la autoridad electoral lleve a cabo la verificación del mismo, lo cierto es que dicha verificación no comprende la constatación de que, efectivamente, los afiliados hayan manifestado su voluntad de pertenecer al instituto político en cuestión, sino que parten del supuesto de que el partido político cuenta con la documentación con la que se acredita tal supuesto.

 

En este sentido, como se ha relatado en páginas precedentes, dado que la afiliación debe derivar de una individual, libre e independiente manifestación de la voluntad , en tanto no se acredite la existencia y autenticidad de tal manifestación, ésta no puede presumirse a partir de elementos que no otorgan plena certeza, como el padrón de afiliados de un partido político. Así, cuando se niegue la calidad de militante o afiliado de un partido político, resulta exigible a quien lo afirme, demostrar una actividad partidista “activa” o soportar su dicho demostrando la manifestación de esa voluntad.

 

3.     Garantía de audiencia.

 

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.

 

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, a saber; que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas[26].

 

En el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, se deben observar las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas[27].

 

De no respetarse los requisitos previamente enunciados, se dejaría de cumplir con el fin del derecho fundamental de audiencia, que consiste en evitar violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

De esta manera la garantía de audiencia prevista constitucional y convencionalmente, puede o no estar prevista de manera expresa a nivel legal, no obstante siempre debe respetarse a efecto de poder dar la oportunidad al gobernado de poder ser oído para que esté en posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga.

 

Esta garantía por supuesto que también debe ser respetada tratándose de la materia electoral, esto es, debe protegerse con independencia de que se encuentre o no expresamente prevista en las legislaciones electorales correspondientes.

 

Por ello, en la materia electoral podrá tenerse por cumplida dicha garantía en la medida que se observen y respeten las pautas antes enunciadas a efecto de que el ciudadano pueda manifestar lo que a su interés convenga.

 

4.     Caso concreto.

 

En el caso, la Demandante niega cualquier forma de militancia al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y acude a esta sede jurisdiccional federal a efecto de que se revoque la resolución impugnada y se le restituya en su derecho a desempeñar el cargo de supervisora electoral.

 

Esta Sala Regional estima fundados los agravios, en tanto se han vulnerado sus derechos fundamentales, en concreto el derecho de acceso y desempeño a los cargos públicos, reconocido constitucionalmente, en virtud de la insuficiencia probatoria con la cual la autoridad responsable tuvo por acreditada la militancia de la Demandante, además de la vulneración a la garantía de audiencia, tal y como se explica a continuación.

 

Como se ha referido en los antecedentes de esta sentencia, el cinco de enero de dos mil quince, el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México aprobó el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15, a través del cual se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían como supervisores electorales para el actual proceso electoral federal, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes. En el punto Primero[28] del acuerdo antes mencionado se puede apreciar que la hoy Demandante aparece en la posición número (10) diez del listado de las personas designadas como supervisores electorales.

 

Posteriormente, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la representante del partido político nacional MORENA, el veintitrés de enero de dos mil quince el Consejo Local emitió la resolución que ahora se controvierte, estimando fundado el agravio hecho valer y determinando que, al actualizarse el incumplimiento del requisito de “no militancia en partido político alguno”, debía dejarse sin efectos la designación de la hoy Demandante como supervisora electoral.

 

En la sustanciación de la resolución combatida, a la cual se le asignó la clave de expediente RSCL/MEX/014/2015, el Consejo Local realizó dos requerimientos relacionados con la hoy Demandante, a saber:

 

-         En un primer oficio emitido el quince de enero de dos mil quince bajo el número INE-CL-MEX/S/0021/2015, se requirió al Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto Nacional Electoral (Dirección de Prerrogativas), que informara, entre otras personas, si la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola era militante de algún partido político.

-         En un segundo oficio de clave INE-CL-MEX/S/0032/2015, dirigido al Secretario General del Partido Verde Ecologista de México, se le requirió que informara si la hoy Demandante es militante de ese instituto político.

 

Respecto del primer oficio, en la propia resolución impugnada se hace notar que a la fecha de emisión no se había recibido respuesta formal, sino que a través de una conversación telefónica con el personal de la Dirección de Prerrogativas, se le hizo saber al Consejo Local que la información solicitada estaba a su disposición en internet. Del mismo modo, según se refiere en la resolución del recurso de revisión impugnado, mediante correo electrónico se le remitió al Consejo Local un listado en el que la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola aparece como militante del Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otro lado, respecto del segundo oficio, en la resolución controvertida se hace mención que mediante oficio de 19 (diecinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Secretario General del Partido Verde Ecologista de México, se informó al Consejo Local que “(…) me permito informarle que una vez realizada una búsqueda minuciosa en la base de datos de este Instituto Político únicamente los C.C. …(sic.) y HERNÁNDEZ MENDIOLA YAZMÍN se encuentran como afiliados a este Partido Político que represento…(sic.).

 

Posteriormente, en la resolución impugnada se sostiene que “(…) con esa prueba documental tiene el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario (…) sin embargo su alcance probatorio dan certeza a esta autoridad respecto de los hechos que en ellos se consignan. Debido a que el sólo hecho corroborar (sic.) que un ciudadano forma parte de un partido político, es suficiente para presumir que existe un vínculo entre ambos, y por ende, el riesgo de afectación a la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño de las funciones.”

 

Con base en las consideraciones antes referidas, el Consejo Local determinó que era fundado el agravio hecho valer en relación con la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola, por lo que determinó modificar el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15, para el efecto de considerar como “ciudadana no designada, ni siquiera en la lista de reserva, a la ciudadana YAZMÍN HERNÁNDEZ MENDIOLA”.

 

Como se puede apreciar, el Consejo Local sostuvo que la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola es militante del Partido Verde Ecologista de México a partir de los dos elementos probatorios indiciarios referidos. Sin embargo, dichos indicios no son suficientes para acreditar el incumplimiento de uno de los requisitos para ser designado supervisor electoral, como en la resolución impugnada se afirmó.

 

En efecto, reiterando el criterio asumido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-35/2015, para poder tener por actualizada la prueba circunstancial, siguiendo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.)[29] de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES, es necesario que, en un ejercicio argumentativo a partir de hechos probados, mismos que estén corroborados por cualquier medio probatorio, también resulte probado el hecho presunto. De acuerdo con la mencionada tesis, además de encontrarse probados los hechos base, también debe existir una conexión racional entre esos hechos y los que se pretenden obtener a través de inferencias lógicas. Asimismo, en la tesis se refiere que la prueba indiciaria o circunstancial no debe confundirse con un simple cúmulo de sospechas, por tanto, solo puede estimarse actualizada cuando los hechos acreditados den lugar, de forma natural y lógica, a una serie de conclusiones que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.

 

En el caso, los dos elementos probatorios empleados por el Consejo Local para determinar el incumplimiento del requisito de “no ser militante de un partido político” en realidad surgen a partir de la misma fuente: el padrón de afiliados administrado por el propio partido político, de modo tal que, en realidad se trata de una sola probanza.

 

Este elemento no puede estimarse apto para, tener por probado plenamente que la ciudadana es militante partidista, ni para probar que libre e individualmente solicitó su afiliación, por todo lo que ha sido explicado páginas atrás.

 

Como ha quedado demostrado en autos, el Consejo Local únicamente tuvo a la vista los informes antes reseñados, careciendo en todo momento de la documentación por medio de la cual se hubiere advertido que la Demandante efectuara su supuesto trámite de afiliación o manifestara su voluntad de hacerlo al Partido Verde Ecologista de México; y basó su determinación con la  información remitida a partir de la revisión de los padrones de afiliados del instituto político. Dicho de otro modo, la Demandada ha concedido al indicio antes señalado, prácticamente valor probatorio pleno para tener por demostrada la afiliación de la ciudadana en el Partido Verde Ecologista de México, cuando esto no tiene sustento legal. 

 

Como se señaló anteriormente, el padrón de afiliados de los partidos políticos, al no provenir de una autoridad en ejercicio de sus facultades, no puede, sin adminiculársele con otros medios de prueba, concedérseles valor probatorio pleno.

 

Tal valoración probatoria ha llevado a que la resolución impugnada en este recurso de apelación resulte violatoria del derecho fundamental de acceso y desempeño de los cargos públicos, así como el derecho fundamental de afiliación de la Demandante, en virtud de que tuvo por probada una militancia partidista que la propia Demandante niega.

 

Como ha quedado evidenciado, el Consejo Local emitió la resolución ahora impugnada realizando una indebida valoración probatoria, en virtud de que arribó a la determinación de que la Demandante es militante de un partido político, sin contar con el material probatorio que le permitiera constatar fehacientemente el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley de Instituciones, en lo concerniente a no ser militante de algún partido político.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Consejo Local, para concluir que la Demandante incumplía con el requisito de no militar en algún partido político, no podía soportar su dicho tan solo en la consulta formulada al padrón, sino que tendría que haberse cerciorado a través de otros medios que, efectivamente, su aparición en tal padrón estuviera respaldada por otras probanzas y/o en documentación suficiente, porque con eso se le impediría el acceso a un cargo público.

 

Para ello, el Consejo Local tenía, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Medios,[30] la facultad de requerir a las autoridades o a los partidos políticos, cualquier elemento o documentación o, incluso, la facultad de ordenar que se realizara alguna diligencia o el desahogo de alguna prueba que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación —en el caso, el recurso de revisión— a cargo del Consejo Local.

 

Por otra parte, no es inadvertido que el Consejo Local pretendió apoyar sus conclusiones probatorias en la prueba de informes, consistente en la respuesta que le fue remitida por el Partido Verde Ecologista de México respecto del requerimientos que le formuló en la sustanciación del recurso administrativo a fin de corroborar la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en cuanto a si, la Demandante, entre otros ciudadanos, contaban con la calidad de militantes.

 

En el caso, esta Sala Regional advierte que esa prueba no fue perfeccionada a efecto de que pudiera surtir efectos probatorios respecto del primer indicio, ya que la prueba de informes se logra únicamente cuando la información proporcionada es acompañada de las constancias probatorias que corroboran lo informado.

 

Al efecto, en la resolución administrativa no se realizó análisis alguno en torno de tal circunstancia, pues no se evidencia que el informe proporcionado por el Partido Verde Ecologista de México hubiera sido acompañado por la documentación soporte y éstos no obran integrados como parte de las constancias que forman el expediente de origen.

 

Es así que el informe rendido por el precitado partido político, al no estar acompañado del soporte documental correspondiente, no podía constituir valor probatorio alguno para corroborar la calidad de militante de la Demandante, en razón de que la prueba de informes no se encontraba perfeccionada y, por ende, el Consejo Local únicamente contó con la prueba relativa a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que por los razonamientos ya señalados, por sí sola no era una prueba fehaciente de la calidad de militante de la Demandante.

 

En este sentido, del material que tuvo a la vista el Consejo Local para emitir la resolución ahora combatida, no se puede advertir prueba plena de la calidad de militante o afiliado, ni una militancia activa ni que la ciudadana participara en las actividades propias de un partido político.

 

Aunado a lo anterior, en estima de esta Sala Regional, también se encuentra acreditada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna, en virtud que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el Consejo Local, una vez que tuvo conocimiento que la Demandante presuntamente aparecía en el listado de militantes del Partido Verde Ecologista de México, le hubiese notificado dicha situación a efecto de que la hoy Demandante manifestará lo que a su derecho conviniera y dándole la oportunidad de que exhibiera las pruebas que demostraran lo contrario.

 

Por el contrario, las constancias dan cuenta que el Consejo Local, como se dijo, mediante oficio número INE-CL-MX/S/0021/2015 de quince de enero del presente año, enviado por el Secretario, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el cual solicitó que los nombres de varios de los aspirantes a supervisores electorales, entre ellos el de la Demandante fueran verificados con la clave de elector en el padrón de partidos políticos.

 

En respuesta a lo anterior, mediante comunicado recibido por el Consejo Local el dieciséis de enero de dos mil quince, la licenciada Vianey Gutiérrez Cortés, Supervisora de Partidos Políticos, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó en lo conducente que: “…RESULTADO DE LA BUSQUEDA DE ASPIRANTES QUE APARECEN COMO MILITANTES DE PP. Por instrucciones de la Lic. Claudia Urbina Esparza, Directora de Partidos Políticos y Financiamiento, le remito el resultado de la búsqueda realizada respecto a los aspirantes que se encontraron como militantes de diversos partidos políticos. Dicha respuesta aparece en el archivo de Excel que se adjunta al presente, identificando a los ciudadanos que se encontraron en el partido con la misma clave de elector con la palabra “SI”, y a aquellos que son homónimos y no coincide la clave con la palabra “NO”…”, resultando que en el caso particular de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola, se había encontrado un registro válido en el padrón del Partido Verde Ecologista de México.[31]

 

El veintinueve de enero siguiente, con cédula de notificación levantada por el notificador de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, se hizo del conocimiento de la Demandante el contenido de la resolución administrativa aquí impugnada por la que se resolvió que contaba con la calidad de militante porque su nombre aparecía en el padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México y que no cumplía con los requisitos legales para seguir fungiendo como supervisora electoral.

 

Esto es, mediante la precitada cédula se notificó a la Demandante la resolución administrativa que le privó de su derecho a acceder al ejercicio del cargo de supervisor electoral, esto es, de la revisión de las constancias que integran la secuela procesal del recurso administrativo no se desprende que el Consejo Local le hubiera dado la oportunidad a la Demandante de desvirtuar la información proporcionada por el área de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral o manifestar lo que a su derecho conviniera, violentando la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna.

 

En esta línea argumentativa, en el recurso de revisión tampoco se acredita que el Consejo Local hubiese solicitado a la Demandante que le hiciera llegar elementos de prueba, a efecto de poder desligarse de la presunta afiliación de la cual se le acusaba.

 

Por tanto, tal y como se ha señalado, con las constancias que tuvo a su alcance la autoridad responsable, no era posible acreditar de manera fehaciente e indubitable la militancia de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola en el Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, con las constancias que obran en autos no es posible acreditar de manera plena el requisito contenido en el artículo 303 párrafo 3, referente a “no militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral”.

 

Más aún, la Autoridad Demandada debió valorar que la Demandante tanto en su escrito de queja como en la demanda de juicio ciudadano negó en todo momento su afiliación al Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, obligaba a la autoridad responsable en términos de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 1, de la Ley de Medios, aplicable al recurso de revisión, a requerir a todas las instancias que pudieran contar con información necesaria a efecto de resolver el asunto sometido a su conocimiento.

 

Pues, se insiste, en los términos de lo ya reseñado, si bien el Consejo Local señaló que los medios probatorios que tuvo al alcance para determinar la militancia de la ciudadana, fueron los relativos a la información proporcionada por el área de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral contenida en la comunicación remitida por la licenciada Vianey A. Gutiérrez Cortés el dieciséis de enero de dos mil quince, la Demandante se encontraba afiliada al Partido Verde Ecologista de México, dicha información por sí sola era insuficiente para tenerlo por demostrado, en tanto que no existió medio de convicción alguno distinto al analizado que corroborara probatoriamente tal circunstancia.

 

En este sentido, esta Sala Regional concluye que dada la insuficiencia de elementos probatorios, así como la violación a su garantía de audiencia, en modo alguno se podía tener por acreditada la militancia de la Demandante y por tal motivo, deviene ilegal la revocación de su designación como supervisora electoral en cuanto a considerarle como “ciudadana no designada, ni siquiera en la lista de reserva, a la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola”.

 

En consecuencia, la Autoridad Demanda a efecto de acreditar la militancia de la Demandante, deberá salvaguardar su derecho fundamental de audiencia, así como garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que rigen en la función electoral, deberá actuar bajo los parámetros que a continuación se indican.

 

Tomando como referente que la Ley de Instituciones, no establece un procedimiento específico mediante el cual una vez detectada una inconsistencia en el cumplimiento de aquellos requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de supervisor o capacitador-asistente electoral, que por su naturaleza requiera se escuche a la parte interesada (desahogo de la garantía de audiencia), en tanto que la indicada ley en el artículo 203, párrafo 1, inciso g), prevé únicamente en cuanto al servicio profesional electoral nacional, que el Estatuto establecerá normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; esta Sala Regional considera la necesidad de establecer parámetros mínimos para garantizarle su garantía de audiencia a quienes aspiren o desempeñen el cargo de supervisor o capacitador-asistente electoral.

 

En efecto, ni el Manual de Contratación de Supervisores Electorales (SE) y Capacitadores-Asistentes Electorales (CAE) ni en la convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral para ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, se regula o se procura un procedimiento para salvaguardar la garantía de audiencia de los citados ciudadanos.

 

Por ello a continuación se establecen condiciones mínimas que deberá de observar la autoridad administrativa electoral federal, cuya finalidad será constatar la validación de los requisitos correspondientes, en desahogo de la garantía de audiencia de la parte interesada, previo a la emisión del acto de molestia o privativo de un derecho.

 

En este sentido, la autoridad deberá atender cuando menos lo siguiente:

 

        Deberá allegarse de los elementos de prueba a efecto de acreditar que se actualiza la hipótesis prevista en los incisos g) y h) del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Deberá garantizar el derecho de los ciudadanos aspirantes o designados, a conocer los hechos y pruebas que puedan causarle algún perjuicio para acceder o continuar en el cargo pretendido, y en su caso alegar lo que a su interés convenga.

        Ofrecer las pruebas en descargo que considere pertinentes.

        Emitir la resolución correspondiente y hacerla del conocimiento personal del interesado.

 

Por todo esto es que resultan fundados los agravios esgrimidos por la Demandante y, lo procedente es revocar la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/MEX/014/2015, únicamente respecto de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. En virtud de que han resultado sustancialmente fundados los agravios materia de estudio en el presente recurso, lo procedente es fijar los efectos del fallo:

 

i.            Al haber revocado la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/MEX/014/2015 respecto de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola, se ordena al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México que emita una nueva resolución, previa la realización de los requerimientos necesarios, y el desahogo de cualquier probanza que pudiera generar mayor certeza en torno a los hechos controvertidos en el procedimiento, para lo cual deberá observar las pautas dadas en esta sentencia para garantizar el derecho fundamental de audiencia de la Demandante, y además deberá observar lo siguiente:

 

a)    Al realizar la valoración probatoria que corresponda, considere que en los autos del presente recurso de apelación se advierte la existencia de contra indicios: por un lado, el señalamiento de la Parte Demandante de que no es militante del partido político; y por otro, las documentales que ofrece la ciudadana como pruebas de que ha participado como capacitadora-asistente electoral en el proceso electoral local del Estado de México en 2011 (dos mil once) y como instructora coordinadora de comunicación en el proceso electoral local del Estado de México en 2012 (dos mil doce). En efecto, la Parte Demandante ofreció como medios de prueba, las siguientes documentales privadas:

 

     Copia simple de los recibos 0321655 y 0286081 que fueron emitidos por concepto de sueldos correspondientes a la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola, por servicios prestados como capacitadora electoral. El primero respecto al periodo de pago correspondiente al 1 (uno) de julio al 15 (quince) de julio de 2011 (dos mil once); y el segundo recio respecto del periodo de pago correspondiente al 1 (uno) al 15 (quince) de marzo del 2011 (dos mil once). Pudiéndose apreciar en el segundo recibo una marca de agua con la leyenda “IEEM”.[32]

 

     Copia simple de los recibos 0392881 y 0340259 que fueron emitidos por concepto de sueldos correspondientes a la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola, por servicios prestados coordinadora de comunicación el primero, y como instructora el segundo. El primer recibo refiere que corresponde al pago del periodo que conforma el 1 (uno) al 15 (quince) de julio de 2012 (dos mil doce), mientras que en el segundo recibo se puede apreciar que corresponde al pago originado con motivo del periodo que abarca del 1 (uno) al 15 (quince) de marzo de 2012 (dos mil doce). En el primer recibo se advierte la existencia de una marca de agua con la leyenda “IEEM”.[33]

 

     Copia simple de un gafete en el que, en la cara principal se aprecia una fotografía de quien, de acuerdo con el mismo, se corresponde con el nombre de Yazmín Hernández Mendiola, acreditándola como instructora en el Distrito XXX en Naucalpan, para el proceso electoral 2012. Y en la cara posterior se aprecian las firmas ilegibles del “Secretario Ejecutivo General” y del “Servidor Electoral”.[34]

 

     Copia simple de un documento fechado en la ciudad de Naucalpan el 15 (quince) de julio de 2012 (dos mil doce) dirigido a quien corresponda en el siguiente tenor: “Por medio de la presente le informo que la C. YAZMIN HERNANDEZ MENDIOLA laboro (sic.) en esta Institución para el Proceso Electoral de Diputados y Ayuntamientos del Estado de México, del 1° de Marzo al día 15 de Julio de 2012, desempeñando Funciones de Instructora Coordinadora de Comunicación en el área de Capacitación y Actividades Administrativa (sic.) encomendadas, con un alto sentido de responsabilidad con iniciativa, proactiva, por lo cual la recomiendo ampliamente. Sin más por el momento quedo de Usted. Se extiende la presente para los fines que al interesado convengan. ‘TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN’ Rúbrica. LIC. AÑEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. VOCAL DE CAPACITACIÓN. JUNTA DISTRITAL NO. XXX.”[35]

 

Las documentales antes referidas, deberán ser valoradas por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México conforme a Derecho corresponda, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 86 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México vigente durante el periodo en que la Demandante colaboró en el proceso electoral local establece como requisito para ingresar al servicio, entre otros, no estar afiliado a partido político alguno.

 

b)    Al realizar la valoración probatoria que corresponda, considere que durante la substanciación del presente recurso de apelación se requirió al Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México diversa información, entre la cual obra copia certificada de la (supuesta) solicitud de afiliación de la Demandante en este recurso de apelación, y dado que corresponde al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizar su valoración, habrá de requerirse el original de la referida constancia y valorarse la autenticidad de dicho documento conforme a Derecho corresponda, protegiendo en todo momento los principios consagrados en la Constitución Federal y garantizando el derecho de audiencia de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola.

 

ii.            Queda subsistente, en todos sus efectos jurídicos, el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-2015 de cinco de enero de dos mil quince, emitido por el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, únicamente en cuanto a la designación de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola como supervisora electoral.

 

iii.            Se vincula a la Junta y al Consejo, ambos del 22 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México para que de manera inmediata proceda en los términos  fijados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia, en cuanto a la actualización o no de las hipótesis previstas en los incisos g) y h) del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

iv.            Se ordena al Consejo Local, al 22 Consejo Distrital y a la 22 Junta Distrital Ejecutiva, todos, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México que realicen los actos jurídicos conducentes, en su ámbito de competencia, por los que se restituya, con todos los derechos inherentes al cargo, a la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola en el ejercicio del cargo de supervisora electoral en el 22 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con la condición de que dicho cargo estará sujeto a lo que se resuelva en su oportunidad.

 

v.            El Consejo Local, el 22 Consejo Distrital y la 22 Junta Distrital Ejecutiva, todos, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se REVOCA la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dentro del recurso de revisión número RSCL/MEX/014/2015, únicamente por lo que se refiere a la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola.

 

SEGUNDO.- Queda SUBSISTENTE, en todos sus efectos jurídicos, el acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15 emitido por el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, únicamente en lo que hace a la designación de la ciudadana Yazmín Hernández Mendiola como supervisora electoral, conforme a lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto.

 

TERCERO.- Se VINCULA al Consejo Local, al 22 Consejo Distrital y a la 22 Junta Distrital Ejecutiva, todos, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México para que de manera inmediata procedan en los términos  de lo ordenado en el capítulo de efectos de esta sentencia.

 

CUARTO.- El Consejo Local, el 22 Consejo Distrital y la 22 Junta Distrital Ejecutiva, todos, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Demandante acompañando copia certificada de esta sentencia; por oficio al Consejo Local, 22 Consejo Distrital, 22 Junta Distrital Ejecutiva, todos del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por MAYORÍA de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien reitera las consideraciones expresadas en sus votos particulares de los recursos de apelación ST-RAP-4/2015 y ST-RAP-6/2015, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] El referido acuerdo se encuentra agregado en copia simple en las páginas 113 a la 122 del expediente en el que se actúa.

[2] Tal y como se puede apreciar en la página 87 del expediente en el que se actúa.

[3] Escrito de demanda visible en las páginas 276 a la 280 del expediente en el que se actúa.

[4] Resolución visible en las páginas 24 a la 80 del expediente en el que se actúa.

[5] Constancia que obra en la página 91 del expediente en que se actúa.

[6] Según se advierte del acuse de recibido impreso en la demanda visible en la página 15 del expediente en el que se actúa.

[7] Acuerdo visible en la página 127 del diverso expediente ST-JDC-39/2015.

[8] El acuerdo se cumplimentó mediante el oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos número TEPJF-ST-SGA-163/15, agregado a página 128 del diverso expediente ST-JDC-39/2015.

[9] Acuerdo visible en las páginas 1 a la 7 del expediente en el que se actúa.

[10] Acuerdo de turno agregado en la página 134 del expediente en el que se actúa.

[11] Lo que fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-170/15, agregado a página 135 del expediente en el que se actúa.

[12] Acuerdo agregado en la página 398 del expediente en el que se actúa.

[13] Conforme al punto de acuerdo primero del acuerdo A04/INE/MEX/CD22/05-01-15, visible en la página 87 del expediente en el que se actúa.

[14] Como se advierte del cuadro concentrado contenido en la resolución administrativa impugnada, visible en la página 34 del expediente en el que se actúa.

[15] Constancia que obra en la página 91 del expediente en el que se actúa.

[16] Como se advierte del sello de recibido impreso en el escrito de demanda, visible en la página 15 del expediente en el que se actúa.

[17] Consultable en la página 425 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[18] Ibídem, páginas 632 y 633.

[19] Véanse por ejemplo los casos Chocrón vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008; y Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia de 30 de junio de 2008; precedentes citados por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012.

[20] Caso Chocrón vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011, párrafo 135; precedente citado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012.

[21] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, tomo XXII, octubre de 2005,  página: 1874.

Controversia constitucional 38/2003. Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz. 27 de junio de 2005. Once votos. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

[22] Consultable en las páginas 395 y 396, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[23] “Artículo 303.- LGIPE:

(…)

3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

(…)

g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años (…)”.

[24] Consultable en las páginas 983 y 984, de la “Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.

[25] Consultable en las páginas 286 a la 288, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[26] Criterio adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la Tesis I.7º.A. J/41 de rubro: AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Novena Época, página 799, y que en este asunto se toma como criterio orientador.

 

[27] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, y que en el presente caso constituye criterio orientador.

[28] Como se advierte del punto de acuerdo Primero, visible en la página 87 del expediente en el que se actúa.

[29] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, Página: 1058.

[30] Artículo 21.-

1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

[31] Argumentación visible en la página 381 del expediente en el que se actúa.

[32] Constancias visibles en la página 96 del expediente en que se actúa.

[33] Constancias visibles en la página 97 del expediente en que se actúa.

[34] Constancia visible en la página 98 del expediente en que se actúa.

[35] Constancia visible en la página 99 del expediente en que se actúa.